Derecho y cultura como diferencia

Publicado el 2014-03-08 » 7374 Views» Por Alejandro Díaz » América Latina, Archivo, Derechos de los indígenas, Derechos Humanos, Pueblos originarios

Manifestación reivindicativa de derechos indígenas - Surizar vía Flickr  (CC BY-SA 2.0)

Manifestación reivindicativa de derechos indígenas – Surizar vía Flickr (CC BY-SA 2.0)

Artículo elaborado en coautoría de Alejandro Díaz Pérez y Beatriz Muñoz Goetsch.

Cuando hablamos de la protección de derechos de los pueblos indígenas, se suele debatir si el factor cultural –invocado este de manera abstracta- puede representar un elemento legítimo para establecer diferencias en la protección normativa de estos grupos respecto de otros.  Al respecto existen dos argumentos comunes a su favor. Por un lado, una justificación del porqué deben ser protegidos los derechos de pueblos  originarios, es que, al ser culturas y organizaciones sociales “diferentes” y “particulares”, deben tener en consecuencia especiales derechos. Una segunda visión complementaria, es que si bien normativamente hablando tienen los mismos derechos que todos, éstos han sido especialmente vulnerados. Estos pueblos han sido discriminados estructuralmente encontrándose en desventaja socio-política y económica respecto del resto. Los derechos de los pueblos no son, por lo tanto, opuestos a los derechos individuales ni tienen un fundamento distinto; sino son una condición de posibilidad de los derechos individuales.

Sin embargo existen posturas encontradas. Algunas de estas tratan de evitar un enfoque multiculturalista, manteniendo la perspectiva teórica del liberalismo actual. Otras se preocupan de que esos derechos específicos no entren en conflicto con los de los demás; y de afinar un terreno controvertido, no tanto de la cultura o la lengua, pero sí de la “identidad”.

Desde una perspectiva puramente individualista, todas las personas – de manera ideal- tienen derechos. Se piensa que los sistemas deben proteger los derechos individuales y no derechos de grupo o colectivos, culturalmente particulares. Con base en ese individualismo, no sería necesario entonces apelar a un criterio cultural que haga esa diferencia en el contenido de los derechos. Ello pretende evitar que exista una facultad subjetiva de estos grupos para imponer prácticas culturales a sus propios individuos que pueden ser o no ser aceptados por los miembros del colectivo.

Sin embargo, por otro lado, algunos de esos derechos culturales serian derechos colectivos (por ejemplo en lo relativo a temas lingüísticos o educativos, de titularidad y ejercicio colectivos); aunque siempre referidos a organizaciones sociales especificas, con concepciones particulares no solo de la sociedad o del individuo, sino también del propio “derecho”.

Parece innegable que los derechos de los pueblos indígenas deben tratarse desde puntos interdisciplinarios. No se agotan desde la visión del derecho, sino que deben tratarse, por ejemplo, desde la propia consideración e implicaciones de la “cultura”, en sus dimensiones más abstractas y también más concretas: ¿qué o cuál cultura?, ¿cómo se maneja? ¿quién se adscribe a ella? ¿cuáles son sus límites y solapamientos?, ¿cuales son las interrelaciones entre cultura y etnia?

El liberalismo asume que los derechos individuales protegerán los derechos de las minorías sin necesidad de buscar otro tipo de derechos especiales o adicionales, como serían los culturales o étnicos. El modelo es análogo al tratamiento de las minorías religiosas, cuya diferencia es considerada una elección privada, no concerniente al Estado, mientras no constituya violaciones a otros derechos.

Sin embargo, a diferencia de la religión y de su tratamiento jurídico, la “cultura” no puede ser considerada como una simple elección privada. Es el complejo sistema de pensamiento, acción e interacción de un grupo humano, a veces en profunda contradicción, con el de otros. No se debe olvidar tampoco, que la cultura es asimismo un ‘’recurso”, patrimonio colectivo material e inmaterial, que puede ser movilizado, gestionado, también manipulado por distintos agentes a identificar.

Los numerosos conflictos culturales y étnicos actuales requieren de análisis no sólo extremadamente minuciosos y contextualizados en el caso concreto, sino también de una comprensión más global del concepto de cultura y de sus implicaciones prácticas; por ejemplo, en una mejor definición de “identidad cultural” o “étnica” (muy diversa, por cierto, de la “religiosa”, a pesar de sus importantes entrecruzamientos en el derecho).

Más allá del debate estrictamente teórico, la realidad es que existe una pobreza radical en la gran mayoría de los pueblos originarios, calculándose aproximadamente unos 5.000 pueblos indígenas, con 370 millones de indígenas en el mundo, según la Organización de las Naciones Unidas. Muchos de los países donde se ha reconocido  el derecho de autogobierno de los pueblos indígenas (Estados Unidos, Nueva Zelanda, Australia, etc.), han mejorado tendencialmente en el aspecto socioeconómico, en contraste con aquellos países que no han reconocido plenamente esos derechos, y donde persisten profundas desigualdades.

Por lo tanto los derechos de los pueblos originarios no pueden reducirse a la visión de protección de los derechos individuales. El factor cultural  (como también el lingüístico) es importante,  tanto que el Estado no debería tener una postura neutral al respecto. De hecho, este factor cultural, aun con implicaciones “étnicas”, no puede limitarse a una “identidad”, de la que el Estado se desembaraza con el argumento de que se deben asegurar los derechos individuales, sin aludir a una pertenencia “cultural” o “étnica”, del mismo modo que debe ser “ciego al color de la piel” de sus ciudadanos.

La cultura, como en el caso de la lengua, no es sólo algo elegido o co-construido, sino que, en cierto modo, viene “dado” de manera colectiva, configurando visiones muy diversas de entender el mundo y las relaciones sociales. Por ello, no sólo se requiere continuar con el debate teórico de los derechos culturales y la monitorización de sus aplicaciones prácticas, sino introducir una mayor reflexión de lo que implica la cultura, y sus habituales tensiones entre una mayoría dominante y una minoría vulnerable.

Esta vía conjunta de análisis, desde una visión más general y abstracta, como la jurídica, y más particularizada, como la antropológica, es una de las más efectivas posibles para tratar de transformar las tensiones irresolubles en prácticas más justas que partan de un diálogo intercultural más amplio.


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Sobre el Autor


Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales Universidad Michoacana de San Nicolás de Hildago (México). Especialista en Derecho Procesal, División de Estudios de Posgrado UMSNH. Master en Gobernanza y Derechos Humanos, Universidad Autónoma de Madrid, España. Columnista del "Grupo Crónicas Revista" (México).