Opinión en la red: redes de opiniones

Publicado el 2013-11-12 » 3125 Views» Por Esther Alcobendas » Transparencia pública

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Opinión en la red: redes de opiniones

¿Dónde se encuentra el límite de la libertad de expresión en Internet? La reciente decisión del Tribunal de Estrasburgo sienta precedente sobre los comentarios ofensivos en la red.

Una de las cuestiones más complejas en la jurisprudencia internacional se vincula al orden de prelación de los principios fundamentales que deben regir las relaciones internacionales, ya que en muchas ocasiones unos derechos limitan a otros. De este modo, por ejemplo, se ha decidido intervenir militarmente en varios Estados donde los Derechos Humanos más básicos de la población, como el derecho a la vida,  se han violado (aunque ello suponga incumplir el principio de no injerencia en asuntos internos de otros estados). Ahora bien, si la consigna fundamental es el respeto a los principios inalienables de los individuos por encima de cuestiones como la integridad territorial o la injerencia en asuntos internos ¿Qué sucede cuando son dos principios básicos, como la libertad de expresión y el derecho al honor, los que entran en pugna?

A este respecto se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Estrasburgo (TEDH), en un caso con una complicación añadida: el espacio de violación de derecho al honor fue una Página Web de Estonia, donde se publicaron comentarios injuriosos, que, según el TEDH no deben volver a repetirse en la red. En este sentido, para comprender el porqué del fallo del tribunal, debemos partir de un análisis más detallado del contenido de los dos derechos que aquí entran en juego, y que quedan sobradamente reforzados al ser recogidos a nivel internacional, europeo y también nacional (véase el caso de los artículos 12 y 18 de la Constitución española). En cualquier caso, podemos observar como la libertad de expresión queda en su propia definición limitada en el CEDH: “El ejercicio de estas libertades, (…)  podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para (…)  la protección de la reputación o de los derechos ajenos”

De esta forma encontramos un primer coto general a la libertad de expresión (provenga esta del medio que fuere), cuando se vulnere la reputación ajena.  Tal limitación ha quedado recogida a lo largo de los años en múltiples casos de jurisprudencia del TEDH, en la mayoría de ellos, vinculados a prensa escrita. Podemos a este respecto disponer algunos ejemplos para comprender en que se basan las decisiones del TEDH: valga como primer ejemplo el Asunto Gutiérrez Suarez contra España, donde el periódico “Diario 16” publicó un artículo en que acusaba a un miembro de la familia de Hassan II de tráfico de estupefacientes,  quien demandó al periódico por injuriarle. Aunque el tribunal español dio la razón al demandante el CEDH consideró que con dicha sentencia el periodista de “Diario 16” veía violado su derecho a la libertad de expresión (artículo 10), basándose para ello en el deber de la prensa de comunicar aquello que sea “de interés nacional”, y teniendo en cuenta que la posible calumnia solo se encontraba en los titulares “era en los titulares y no en la propia información donde se encontraba el ataque al honor(…) El tribunal considera que es necesario leer el texto en conjunto, teniendo en cuenta el carácter verídico de los hechos”

Un segundo caso esclarecedor lo encontramos en el asunto de la familia Polanco contra España, donde el TEDH da la razón a la prensa, acusada de injuriar a los demandantes, de nuevo basándose en un principio de veracidad.” Así pues, podemos observar como el elemento clave que dirime, en los medios tradicionales de comunicación, que derecho prima sobre cuál es la veracidad del contenido de la supuesta injuria. Ahora bien, para el caso que nos ocupa  nos encontramos con el ámbito de Internet, sector en el que, si bien había un vacío legal hasta hace pocos años, en la actualidad se encuentra también regulado gracias a la iniciativa de la UNESCO del año 2011.

Así, el citado estudio incide en la importancia de aplicar los principios y normas del mundo offline al ámbito online “There is a common perception that the Internet is a ‘Wild West’ or lawless and unregulated territory. This ignores the fact that laws in the offline world apply to the online world”. En este sentido, el documento incide en que la libertad de expresión es un derecho inalienable en Internet (espacio que sin embargo se encuentra vetado en países como China) como también lo es libertad de conexión. Sin embargo, no debemos olvidar que, entre los Digital Rights se encuentra el derecho a  no ser difamado online, cuestión no exenta de polémica precisamente por la delimitación de los márgenes entre un acto amparado por la  libertad de expresión  y un acto difamatorio. Si, por un lado  en ocasiones muchos actos difamatorios injustificados son desestimados gracias al anonimato que supone Internet “Lone individuals often remain the only ones left needing to defend themselves in online libel cases”  en otros casos las leyes anti- difamatorias constituyen un mecanismo de censura y control social “New online defamation laws sometimes seem to be a pretext to censor and/or filter freedom of expression and freedom of the press online”.

Así,  si bien existen numerosos mecanismos para el control de Internet (monitorizaciones, filtrados, cierre de páginas…etc. (poner cita al respecto) el estudio al que nos referimos expone que su aplicación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la necesidad de equilibrio entre el derecho al honor y a la libertad de expresión “The ecology of online laws and regulations should indeed as sure the right of freedom of expression online as well as individual protection against online defamation”

De este modo, como conclusión, podemos entender la sentencia del TEDH como una forma de instaurar, en el ámbito digital,  los mismos principios fundamentales que rigen el mundo offline.  En este sentido, pese a que todo caso sienta un precedente, podemos aventurar que es necesario un estudio pormenorizado de la demanda, ya que, como hemos visto, la sentencia dependerá de la veracidad del contenido de dicha difamación.

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Sobre el Autor


Licenciada en Humanidades por la Universidad Carlos III de Madrid, ha realizado prácticas tanto en el sector privado como en el CSIC. Actualmente cursa un Máster en Relaciones Internacionales y Comercio Exterior. Se ha especializado en cuestiones de imagen -país, así como en la proyección cultural exterior española, temas sobre los que ha escrito una obra que próximamente será publicada en el Instituto Francisco de Vitoria de la Universidad Carlos III